miércoles, 3 de agosto de 2011

DISPOSICIÓN Nº: 415 - DGDYPC/11


ANEXO I
Registro de Mantenedores, Reparadores, Fabricantes e Instaladores
de instalaciones fijas contra incendio


Un breve detalle de lo mas relevante de la disposición:

Art. 3º. Podrán, fabricar, instalar, reparar y/o mantener las instalaciones fijas contra incendio únicamente las personas físicas y/o jurídicas que se encuentren inscriptas en el registro.

Art. 5º. Toda persona física y/o jurídica que fabrique, instale, repare y/o mantenga instalaciones fijas contra incendio que no se encuentre inscripto en el registro, o el inscripto que cometa una infracción a la normativa vigente, será plausible de las sanciones que correspondan.

Art. 8º. El propietario de un establecimiento o edificio que posee instalaciones fijas contra Incendio está obligado a:

a) Poseer un plano de las instalaciones fijas que la propiedad tenga instaladas. Dicho plano debe ser en escala acorde al tamaño de la propiedad donde sean fácilmente visibles e identificables las instalaciones fijas contra incendio. El mismo deberá encontrarse en lugar visible y de fácil acceso y siempre a disposición del servicio de bomberos y de la empresa que realice el mantenimiento o reparación.

b) Contar con un Libro de Actas, debidamente rubricado por la autoridad de aplicación, donde se asentarán las provisiones y/o servicios realizados en el edificio sobre las instalaciones fijas contra incendio. El mismo deberá permanecer en el domicilio de la instalación y deberá exhibirse ante la inspección de la autoridad competente.

Además, deberán constar en el mismo:

1) Datos de la empresa reparadora y/o mantenedora con número de registro.

2) Tipo de sistema existente en instalación fija contra incendios.

3) Registro de los controles hechos por la empresa, de acuerdo con la periodicidad indicada en la norma.

4) Medidas correctivas necesarias.

c) Realizar anualmente el mantenimiento preventivo y/o correctivo, asegurando la operatividad del sistema y siempre a través de una empresa que se encuentre debidamente inscripta en el registro.

d) Realizar los controles periódicos indicados en la norma IRAM 3546. Como mínimo, deberá realizarse un control trimestral para asegurar que todos los elementos que componen la instalación se encuentran emplazados de manera correcta, que no han sido dañados y que se encuentran en condiciones generales aptas para su uso.

e) Exhibir siempre el certificado de operatividad, entregado por la empresa reparadora y/o

mantenedora. Su duplicado deberá ser adosado al Libro de Actas.

Art. 9º. Toda persona física y/o jurídica que mantenga, repare, fabrique o instale instalaciones fijas contra incendio en sus distintos tipos deberá registrarse obligatoriamente en el registro, solicitando su inscripción como fabricante y/o instalador y/o reparador y/o mantenedor, de acuerdo a la actividad que vaya a desarrollar. Deberá acreditar las condiciones y requisitos establecidos en la Ordenanza Nº 40.473, reformada por la Ley Nº 2.231, y los que seguidamente se establecen:

a) Funcionar bajo la dirección técnica de un profesional con título universitario en ingeniería mecánica, ingeniería industrial, ingeniería naval, ingeniería química, ingeniería aeronáutica, ingeniería mecánica aeronáutica o ingeniería en seguridad e higiene, inscripto por ante la autoridad competente y certificado el mismo por el consejo profesional de ingeniería correspondiente. Será su responsabilidad garantizar el cumplimiento de las normas vigentes y supervisará el funcionamiento del establecimiento.

b) Confeccionar un Manual de Procedimiento documentado asegurando, según la actividad, el cumplimiento de la norma IRAM/ISO respectiva. Dicho manual será usado como guía para el control y/o la inspección que la autoridad de aplicación realice sobre la empresa y deberá ser elaborado por el Responsable Técnico.

Art. 11º. Todas las instalaciones fijas contra incendio que se fabriquen y/o instalen y/o reparen y/o mantengan deben ser comercializadas a los usuarios únicamente por quienes se encuentren inscriptos en el Registro que se implementa en la presente Disposición. A tal efecto, se determinan las siguientes modalidades de comercialización:

a) Los reparadores y/o mantenedores de instalaciones fijas contra incendio deberán comercializar el servicio dentro del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en forma directa a los responsables de las propiedades o a través de un convenio con otra empresa inscripta en el registro.

b) Los fabricantes e instaladores de instalaciones fijas contra incendio deberán comercializar su producción dentro del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en forma directa a los responsables de las propiedades. También pueden hacerlo a través de los mantenedores y reparadores de instalaciones fijas que se encuentren inscriptos en el registro, quienes distribuirán sus productos a los responsables de las propiedades.

c) No se permite ninguna forma de intermediación fuera de las indicadas precedentemente, ni se reconocerán representaciones, distribuciones o franquicias de ningún tipo.

d) Los convenios mutuos entre inscriptos, según modelo del Anexo XII, deberán ser intervenidos y refrendados por ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor.

Art.12º. El reparador o mantenedor de instalaciones fijas contra incendio, debe llevar un registro y control que contemple lo exigido en la norma IRAM 3546, según el rubro de sistema contra incendio en que se halla inscripto. Asimismo deberá hacer constar:

g) A efectos de la emisión del Certificado de Operatividad para las instalaciones fijas contra incendio en sistemas combinados, sólo las empresas inscriptas y habilitadas en el presente Registro de Mantenedores, Reparadores, Fabricantes, e Instaladores de instalaciones fijas contra incendio podrán subcontratarse entre sí; estableciendo las funciones, tareas y responsabilidades de cada una de ellas a través de documentos certificados.

h) Todo Certificado de Operatividad deberá ser intervenido por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor a efectos de su validación.


Art. 15º. Todo reparación y/o mantenimiento y/o fabricación y/o instalación de las instalaciones fijas contra incendio dentro de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires que se realice al margen de la Ley Nº 2.231 y la presente Disposición serán consideradas carentes de confiabilidad y por lo tanto, para quien las posea, no aptas.